Por la Dra. Graciela Carolina Marcucciello.
Uno de los temas más cuestionados en la justicia previsional es la utilización de “topes” en los salarios que la ANSES computa a la hora de determinar el haber inicial de la jubilación del trabajador. El objetivo del presente trabajo es analizar las disposiciones normativas relacionadas con el tema, para luego comentar la jurisprudencia actualizada y finalmente poder elaborar una conclusión sobre la materia.
I.-LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TOPES PREVISIONALES
En primer lugar, encontramos al artículo 9 de la Ley 24.241, que en su redacción original establecía:
“A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior”.
Este artículo ha sido modificado por la Ley 26.417[1], que deroga al MOPRE y establece las nuevas pautas de movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen previsional público[2]. Asimismo, esta Ley estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Provisional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado según el caso que se trate[3].
Teniendo en cuenta, que a partir del mes de setiembre de 2013 el haber mínimo es de $ 2.476, 98, la base imponible máxima sería de $ 28.000,65 y la mínima de $ 861, 56.[4]
El límite impuesto por el Art. 9 debe analizarse conjuntamente con el Art. 25 de la misma normativa (ley 24.241), que dice: “Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo”.
Lo expuesto significa que ANSES, a la hora de determinar el haber de una jubilación solo computa para las remuneraciones percibidas por el trabajador hasta un determinado límite (tope), que conforme a la nueva Ley de movilidad se actualiza a dos veces al año, en marzo y en septiembre. Esta modalidad también se aplica en el caso de que el trabajador percibiera remuneraciones simultáneas, por encontrarse prestando servicios en más de una empresa. En este supuesto, si bien las remuneraciones simultáneas se suman para determinar el haber, ANSES solo tomará las mismas hasta el límite vigente (hoy $ 28,000, 65).
Quienes estén esta situación previsional, se verán perjudicados por otro límite que afectará directamente el monto del haber:
“El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2013, establecido de conformidad con las previsiones del Artículo 9° de la Ley Nº 26.417, será de PESOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 18.146,84).” (Conf. Art. 6 Circular 266/2013 de ANSES).
Como podemos observar, hoy una persona, independientemente de la suma que perciba en concepto de remuneración, no podrá jubilarse con un haber superior a $ 18.146, 84. Por lo tanto, podemos resumir que actualmente la jubilación máxima es un 65% de la base imponible máxima.
Finalmente, encontramos otro límite totalmente irrazonable para el cálculo de los haberes previsionales en el Ar. 24 de la Ley 24.241:
“El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
- a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones”.
El máximo de 35 años establecido por el legislador configura una situación que es totalmente injusta, y que vulnera las garantías constitucionales de los trabajadores, comos así también el derecho a percibir una prestación que guarde una relación de proporcionalidad con el tiempo real aportado.
II.-Soluciones jurisprudenciales
Actualmente, el único camino para lograr un haber proporcional al tiempo y al aporte efectuado es recurrir a la Justicia, que ya se ha pronunciado a favor de la liberación de los topes en numerosos fallos que analizan detalladamente las diferentes inconstitucionalidades planteadas.
Así, en autos “Barrios, Américo Idilio”[5], el excelentísimo Tribunal cimero ha resuelto que:
I.- El tope legal fijado en el art. 24 de la ley 24241 para la Prestación Compensatoria, resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de quien acreditó casi 45 años de servicios con aportes, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis , 17 y 28 de la CN).
II.- Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar los principios que rigen la materia previsional, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 , de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos.
III.- Se debe sopesar la validez de la limitación dispuesta por el art. 24 de la ley 24241 para la Prestación Compensatoria, pues una interpretación armónica de las cláusulas constitucionales, acorde con los objetivos de justicia social del art. 14 bis y con la finalidad perseguida por el espíritu de la ley, impide que se convalide una disposición cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de castigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social con anterioridad al 15 de julio de 1994.
IV.-El limite señalado en el art. 24 de la ley 24241 atenta contra la garantía de igualdad prescripta en el art. 16 de la CN., que consiste en dispensar el mismo trato legal a quienes se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias, y en este sentido el mencionado artículo, impone un trato diferente entre afiliados que se encuentran alcanzados por un mismo régimen legal.
Aclaramos que el actor se había desempeñado durante más de 44 años como empleado de Correo Argentino, y obtuvo su jubilación el 7 de setiembre de 1994 al amparo de la Ley 24.241. En este caso la aplicación del tope implicaba un desconocimiento de su mayor cantidad de años de servicios con aportes.
Por otra parte, la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “Rispoli, Luis Jorge C/ ANSES S/ reajustes varios”[6], ha declarado la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 resolviendo que:
I.- El art. 9 de la ley 24.241 establece un tope en la remuneración sujeta a aportes y el art. 25 expresa que para establecer el promedio de las remuneraciones a los fines del artículo 24- no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo
- La aplicación del artículo 25, implicó que el tope de la remuneración a considerar para establecer el promedio, no podía superar los $4800. Este valor se mantuvo invariable hasta el 1° de abril de 2007, fecha en que fue elevado al importe de $6000. Con posterioridad se comenzó a reacomodar su valor de acuerdo a los incrementos otorgados a los beneficios previsionales (ley 26.417, art. 10).
III. En tanto el actor percibió remuneraciones simultáneas que independientemente consideradas no superaban la remuneración máxima sujeta al pago de aportes, pero al realizar el cálculo del haber la demandada limitó el salario a considerar para establecer el promedio para calcular la PC y la PAP, a la remuneración máxima sujeta al pago de aportes, ello significó desde el inicio la pérdida de la debida relación de proporcionalidad entre el salario percibido por el titular y su ingreso como jubilado.
III. Debe declararse la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, en tanto se aplicó el tope a la sumatoria de las remuneraciones percibidas, pues de confirmar la aplicación del tope cuantitativo previsto por dicha norma se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, situación que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos: 328:1602. 2833 y 329:321 I ).
En autos Rispoli, Luis, los jueces tuvieron en cuenta que el actor se había desempeñado simultáneamente en dos empleos, con sueldos inferiores al tope, aportando en cada uno el 11%, pero la suma de ambos aportes excedió el límite máximo. Lo que Rispoli no sabía y ANSES no le advirtió es que en ese caso una de las dos empresas debe retenerle el 11% por la diferencia hasta alcanzar el tope y no sobre la totalidad del salario. En su reclamo, el actor, argumentó que si hizo aportes por encima del tope, al calcularle el haber, la ANSES no puede tomar los sueldos hasta el límite máximo.
En este caso se liberó el tope a la remuneración máxima, se consideraron ambas remuneraciones sumadas en su totalidad y se ordenó en caso de corresponder, el cargo pertinente por la diferencia de aportes ingresados.
III.- CONCLUSIONES FINALES
A modo de síntesis podemos concluir que si bien los montos de de las bases imponibles (mínima y máxima) son móviles, es decir que aumentan en los meses de marzo y setiembre, siguen sujetos a una única unidad de referencia, que es un porcentaje del haber mínimo garantizado.
El sistema de topes de haberes máximos, ocasiona un grave perjuicio económico para quienes se encuentran percibiendo remuneraciones altas, porque en ningún caso podrán acceder a una jubilación que les garantice continuar con el mismo nivel de vida que tenían cuando estaban en actividad.
Sería muy beneficioso para quienes se encuentren comprendidos en estos casos, el hecho de poder optar entre aportar por la remuneración total y aportar hasta el tope legal vigente.
Finalmente, si bien los procedimientos judiciales en materia previsional muchas veces se prolongan en el tiempo, principalmente debido a la gran cantidad de causas, siguen siendo el camino más seguro para el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales.
[1] Sancionada el 1/10/08, promulgada el 15/10/08 (B.O., 16/10/08).
[2] “Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley”.
[3] Conf. Cap. II, Art. 13 Ley 26.417: “
[4] Conf. Circular de ANSES 266 /2013, Art. 7.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 21 de agosto de 2013, B. 1371, VLIII.
[6] Sentencia del 21 de octubre de 2010 (RJP, T XX, 836).
Con gusto responderemos dudas y comentarios.
quería hacer una consulta respecto al Art 9. En mi caso soy jubilado y me están descontando ese articulo 9. ? Hay posibilidades de hacer un reclamo ? (Mi jubilación es docente)
Muchas gracias.
Buenas Noches Alberto.
Gracias por su consulta. El tope del artículo 9 (Haber máximo) no es inconstitucional.
Pero puede demostrarse en un juicio su confiscatoriedad, es decir, que si usted puede demostrar mediante un cálculo que existe una diferencia en el haber mayor al 15 % (entre el el haber con tope y el haber sin tope), la Justicia puede ordenar su inaplicabilidad porque estaría afectando a una parte considerable de su jubilación.
Saludos!